domingo, 31 de agosto de 2008

LEY GENERAL DE JUVENTUD No. 49 -2000

Artículo I.- La presente Ley tiene por objeto instaurar el marco jurídico, político e institucional que oriente las acciones del Estado y la sociedad en general hacia la definición e implementación del conjunto de políticas necesarias para lograr la satisfacción de las necesidades y expectativas de la población joven de la Nación, así como una efectiva participación de los jóvenes en los procesos de toma de decisiones.
Artículo 2.- La finalidad de la presente ley es propiciar el desarrollo integral de los y las jóvenes sin distinción de género, de religión, política, racial, étnica u orientación sexual, y de nacionalidad.
PARRAFO: La Ley deberá contribuir a la integración de los jóvenes a la vida nacional en los ámbitos político, económico, social, y cultural, así como también garantizar el ejercicio de los derechos humanos, civiles, políticos, económicos y sociales que permitan a los y las jóvenes su participación plena en el desarrollo de la Nación.

TITULO SEGUNDO
DEFINICIONES
Artículo 3.- JOVENES. Para los fines de la presente ley se consideran como jóvenes las personas, cuyas edades están ubicadas en el grupo edad comprendido entre los 15 y 35 años de edad. Dicho grupo de edad no sustituye ni contraviene definiciones adoptadas en otros textos jurídicos en vigencia.
Artículo 4.- VALORES DE LA JUVENTUD. La juventud se expresa en un conjunto de valores, actitudes y perspectivas que le son propios, y cuya característica principal consiste en la capacidad para generar y adaptarse a los cambios que se operan en la sociedad. Las políticas que se diseñen e implementen deberán tomar en cuenta lo antes señalado y reconocer, valorar y aceptar que los jóvenes poseen un modo de pensar, sentir, actuar y de expresión del estilo de vida, valores y creencias correspondientes a dicha actitud.
Artículo 5.- DESARROLLO INTEGRAL DE LOS Y LAS JOVENES.- A los fines de la presente Ley, es entendido como el conjunto de dimensiones biológicas, psicológicas, sociales y espirituales que articuladas coherentemente garantizan y potencializan la participación de los y las jóvenes como ciudadanos y ciudadanas en ejercicio pleno de sus derechos y deberes.
Artículo 6.- INICIATIVA JUVENIL. A los fines de la presente Ley, es toda iniciativa, actividad o acción específica realizada por los y las jóvenes, con ellos y ellas o a favor de las y los mismos, tendente al desarrollo integral y la promoción de la participación con un enfoque de proceso o de contribución basado en el desarrollo nacional o local, en el que los y las jóvenes son sujetos y objetos activos y protagónicos, que puede ser motorizada por una instancia gubernamental, no gubernamental o por las y los propios jóvenes organizados / as.
Artículo 7.- SITUACION ESPECIAL. A los fines de la presente Ley, es aquella condición o estado biológico, psicológico, social, económico o legal que impide o limita la participación y/o articulación de los y las jóvenes en forma individual o colectiva a los procesos relativos al desarrollo integral y al goce de los derechos civiles o políticos que les corresponden.
Artículo 8.- SOCIEDAD CIVIL. A los fines de la presente Ley, se entiende como sociedad civil, cualquier institución, organización o instancia de carácter no gubernamental, cualquiera que sea el sector o forma de pensamiento social que represente, tenga o no fines pecuniarios, organizada conforme a las leyes u ordenanzas vigentes sobre la materia.

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